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A. 052/23
Auto26 de enero de 2023

Sentencia A. 052/23

Corte Constitucional·26 de enero de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A052-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 052 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2239.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Por medio de la Resolución DIR 20396 del 22 de noviembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció una pensión de vejez en favor del señor José Vicente Vizcano Carrillo.

 

2. El 9 de agosto de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], Colpensiones solicitó que: (i) se declare la modificación de la Resolución DIR 20396 del 22 de noviembre de 2018; (ii) se ordene al señor Vizcano al reintegro de lo pagado con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) se indexen las sumas reconocidas a favor de Colpensiones; y (iv) se condene al pago de intereses a los que hubiere lugar.

 

3. El asunto correspondió a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, mediante auto del 8 de julio de 2021[2], declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Esta autoridad argumentó que los procesos que traten sobre controversias de la seguridad social de entidades administradoras con afiliados que no hayan sido empleados públicos corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. El Tribunal sustentó dicha posición en el artículo 104.4 del CPACA, el artículo 662 del CGP y en jurisprudencia del Consejo de Estado[3].

 

4. Luego, el asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto del 8 de abril de 2022[4], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y planteó conflicto de competencia ante la Corte Constitucional. La autoridad argumentó que el asunto se circunscribía a la legalidad del acto administrativo de carácter particular expedido por Colpensiones, por lo cual, de acuerdo con el artículo 97 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para tramitar el asunto.

 

5. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 1° de noviembre de 2022[5], y el expediente fue allegado a su despacho el 3 de noviembre del mismo año[6].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

8. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[11].

 

9. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y la contenciosa administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resolución expedida por la propia entidad. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla se basó en el artículo 97 del CPACA. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Atlántico sustentó su decisión en el artículo 104.4 del CPACA, el artículo 662 del CGP y en jurisprudencia del Consejo de Estado.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio que resuelve una cuestión sobre derechos pensionales sin la autorización del titular para revocarlo directamente

 

10. La Sala Plena ha establecido, a partir del Auto 316 de 2021, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[12].

 

11. La Corte ha llegado a la conclusión antes mencionada a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[13]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[14]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[15].

 

Caso concreto

 

12. En la medida en que en el presente caso Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Lo anterior en aplicación de la regla establecida en el Auto 316 de 2021. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución DIR 20396 del 22 de noviembre de 2018. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución DIR 20396 del 22 de noviembre de 2018.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2239 al Tribunal Administrativo del Atlántico para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “02Demanda”, p. 4 a 18.

[2] Ibídem, p. 36 a 39.

[3] La autoridad citó la providencia del 28 de marzo de 2019, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez.

[4] Ibídem.

[4] Expediente digital, documento “06AutoFaltaCompetencia”.

[5] Expediente digital, documento “03CJU-2239 Constancia de Reparto”.

[6] Ibídem.

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.

[13] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[14] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[15] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 2021, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.